Abonar impuestos, tasa y mesura no acredita posesión en caso de usucapión

Respecto al caso «Vázquez Martha Noemí y otros c/ Gamboa Antonio Cayetano y otros s/ usucapión» los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe confirmaron el rechazo de la demanda de usucapión porque la parte actora invoca el pago de impuestos y tasas y si bien del análisis de dicha prueba documental surge que fueron efectivamente abonados, no puede otorgárseles un valor probatorio primordial atento la falta de periodicidad de su erogación durante el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, por lo cual se trata de prueba insuficiente tomando en consideración que el inc. c) del art. 24 de la Ley 14.159 expresamente establece que el pago de impuestos y servicios que graven el inmueble será especialmente considerado en el juicio de usucapión.

Por lo tanto, se entendió que cabe rechazar la demanda de usucapión que se asienta casi con exclusividad en la existencia de actos jurídicos, como lo serían las cesiones de derechos y acciones que darían cuenta de las transmisiones invocadas, pero no en la presencia y correspondiente acreditación de actos materiales sobre el inmueble, desplegados durante el transcurso de veinte años exigidos por la Ley sustancial, circunstancia que no puede resultar menor, cuando se encuentra pacíficamente aceptado que los jueces valoren rigurosamente la producción probatoria en los juicios de usucapión, con fundamento en que tratándose de un supuesto de adquisición de un derecho real, nos encontramos con materia en la que decididamente se encuentra comprometido el orden público.

La realización de un plano de mensura no configura un acto posesorio en tanto el mismo no resulta idóneo para demostrar el derecho a usucapir, ya que en verdad se trata de un requisito de admisibilidad formal de la pretensión procesal sobre prescripción adquisitiva de inmuebles, sin el cual no puede interponerse eficazmente la demanda ni darse curso al proceso dado que la propia Ley lo impone (art. 24 inc. b) Ley N° 14.159).

Cuando se invoca la accesión de posesiones -hoy unión de posesiones en el Código Civil y Comercial- como fundamento del juicio de usucapión, debe acreditarse tanto la posesión del antecesor como la del continuador de dicha detentación material de la cosa.

Fuente: MicroJuris

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