$250.000 sin minicuotas: Procede el daño punitivo ante la conducta dilatoria de la vendedora de un producto que no entregó y luego en sede judicial tuvo actitudes tendientes a dilatar el trámite del proceso

Procede el daño punitivo ante la conducta dilatoria de la vendedora de un producto que no lo entregó y luego en sede judicial tuvo actitudes tendientes a dilatar el trámite del proceso.

Sumario:
1.-Corresponde fijar una suma en concepto de daño punitivo porque en el caso la falta de entrega del producto adquirido por la actora fue acompañada de actitudes reñidas con la buena fe, tales la actitud dilatoria de la demandada durante la tramitación del proceso, quien en estado de rebeldía envió a un supuesto representante que alegó y no acreditó ser apoderado en la audiencia conciliatoria, comprometiéndose a brindar una respuesta en una nueva audiencia a la cual no concurrió, y luego en forma displicente se presentó el mismo individuo con total liviandad a la audiencia de vista de causa, a través de un poder general administrativo y especial laboral, demostrando una intencionalidad manifiesta de dilatar la cuestión y generar un dispendio jurisdiccional, en franco perjuicio del consumidor.

2.-El monto fijado en concepto de daño punitivo no devengará intereses desde el hecho enrostrado al responsable, pues no pertenece a la órbita resarcitoria de la responsabilidad civil, sino que persigue un fin disuasivo y sancionatorio de la conducta atribuida a la empresa, por lo cual no puede hablarse de mora, mientras que los réditos correrán, en su caso, una vez vencido el plazo para pagar la condena.

3.-El instituto del daño punitivo no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

4.-En atención a que la parte demandada realizó una oferta válida que la obliga en los términos publicitados, teniendo presente la rebeldía y la conducta observada en el frente pasivo (art. 95, inc. e, CPJRC), y por el principio in dubio pro consumidor, reconocido por los arts. 3 y 37 de la Ley 24.240, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada a hacer entrega, en el plazo de diez días, del televisor adquirido por la actora o de un televisor de idénticas características o superiores a las descriptas en al demanda, conforme lo dispuesto por el art. 10 bis, inc. a , de la citada Ley.

5.-En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley nacional 24.240 de defensa al consumidor es aplicable junto con la Ley local 757 que establece el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, brindando un adecuado marco protectorio para sus habitantes.

Fallo:
Ciudad de Buenos Aires, 29 de mayo de 2022

Y VISTOS; los autos individualizados en el epígrafe, de cuyas constancias, RESULTA:

I. Que la Sra. L., G. B., por derecho propio, inició la presente acción de daños y perjuicios, y por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, contra RIBEIRO S.A.C.I.F.A.E.I., en adelante Ribeiro, solicitando se condene al demandado al cumplimiento de una oferta la cual según sus dichos se convirtió en un contrato de consumo al ser aceptado.

Asimismo requirió que se le imponga una multa por daño punitivo, y daño moral, y se ordene la publicación de la sentencia para su conocimiento público.

En su relato de hechos manifestó que Ribeiro, es una empresa cuya actividad principal es la financiación y comercialización de electrodomésticos, muebles, entre otros.

Apuntó que la demandada posee 60 locales a lo largo del país y que adicionalmente comercializa sus productos mediante su portal web (www.ribeiro.com.ar).

Aseveró que nos encontramos frente a un comerciante profesional de gran envergadura al que se le debe exigir el respeto de las normas protectoras de los consumidores con el máximo rigor posible.

Indicó que a través del portal web de la demandada se ofertaba el día 9 del mes de noviembre del año 2019, de manera inequívoca, un televisor Smart marca Hisense de 49″, modelo HLE4917RTF, al precio final y total de diecinueve mil cuarenta y nueve pesos ($19.049), con la posibilidad de ser pagado en 18 cuotas sin interés.

Puntualizó que adquirió el producto abonándolo a través una tarjeta de crédito MasterCard emitida por Banco ICBC, en 18 cuotas sin interés.

Detalló que en el resumen de la tarjeta de crédito la compra obra bajo el nombre «ECOMMERCE 3».

Especificó que la compra recibió el número de operación 0406052989 en el sistema informático del demandado.

Contó que luego de haber aceptado y abonado todas las cuotas, el demandado informóno contar con stock del producto, jamás lo entregó ni tampoco le devolvió el dinero abonado.

Fundó en derecho la pretensión, describió la normativa que entiende aplicable al caso, citó jurisprudencia y solicitó el: 1) Cumplimiento de la oferta pública; 2) Daño Moral, afirmó que el accionar ilegítimo del demandado, le generó angustia por verse frustrada su expectativa de adquirir un producto que deseaba y necesitaba. Pide por este rubro la suma de cincuenta mil pesos ($50.000); C) Daño Punitivo, con relación a este rubro manifestó que su cuantía deberá ser fijada por el Juez teniendo en cuenta la situación patrimonial de la demandada y no la cuantificación del daño a la víctima ni su situación particular, amparándose en el art. 214 inc. J del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, en adelante CPJRC.

Finalmente solicitó la publicación de la condena, conforme lo establecido por el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 96 del CPJRC.

II. Que mediante la actuación nro. 840926/2021 se dio vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió en relación a la competencia y la admisibilidad de la acción (v. actuación 866130/2021).

III. Que con fecha 23 de junio del año 2021, luego de notificado el traslado de la demanda, se declaró la rebeldía de la parte demandada (v. actuación 1178167/2021).

IV. Que el día 03 de febrero del corriente año, las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación, a la cual compareció el Sr. Cabral Diego Sebastián invocando el carácter de apoderado de la parte demandada, comprometiéndose a acreditar la correspondiente personería en estos actuados y solicitando una nueva fecha de audiencia, la que se fijó para el día 16 de febrero del mismo año, a la cual no compareció (v. actuaciones 88627/2022 y 232053/2022).

V. Que, finalizada la etapa probatoria, se citó a audiencia de vista de causa prevista en el art. 221 CPJRC (v.actuación nro. 341658/2022).

Así las cosas, el día 15 de marzo del corriente año se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, que concluyó sin acuerdo conciliatorio entre las partes. A ese acto volvió a comparecer por el frente pasivo el Sr. Diego Cabral, adjuntando un poder general administrativo y especial laboral, sin patrocinio letrado ni instrucciones por parte de su poderdante.

En consecuencia, previo pase al Ministerio Público Fiscal (v. actuación nro. 549216/2022) pasaron los autos a sentencia (v. actuación nro. 788991/2022).

Y CONSIDERANDO:

I. Que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y en cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración, sino tan solo a aquellas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 265:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros).

Asimismo, en virtud del principio que informa que el juez conoce el derecho, se faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos 329:3879).

En otras palabras, se han de considerar los hechos jurídicamente relevantes (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párr. 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina PIERO CALAMANDREI (su obra «La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, traducc. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1943, Bibliografía Argentina, págs. 369 y ss.).

En este sentido el CPJRC, dispone en su art. 176, que: «[S]alvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios rectores del derecho del consumidor y de este código.No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa».

II. Que, definidos los límites de la pretensión de la demandante, resulta imperioso definir el alcance de la normativa aplicable al caso.

Liminarmente, corresponde recordar que el consumidor es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, encontrando sus derechos una tutela especial prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en el artículo 46 de la Constitución local, en donde a través de sus autoridades la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Por su parte, en el art. 3o de la Ley Nacional 24.240 se dispone a la relación de consumo como «el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario». Al respecto, en el art. 1o de la misma norma se señala que «[S]e considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social». Y a su turno en el art. 2o en su parte pertinente se dispone, que proveedor:»Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.».

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha referido que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente «vulnerables» a los que el constituyente decidió proteger de un modo especial (CSJN, «Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.», Fallos: 331:819, sentencia del 22/04/2008). Sobre tales cimientos, en el leading case «Halabi» los calificó como «grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos» y sostuvo que «la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto » (CSJN, «Halabi, Ernesto c/P.E.N. -Ley 25.873 dto.1563/04- s/amparo-Ley 16.986», Fallos 332:111, sentencia del 24/02/2009) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley nacional 24.240 de defensa al consumidor es aplicable junto con la Ley local 757 que establece el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, brindando un adecuado marco protectorio para sus habitantes.

Sin perjuicio de ello, el mencionado régimen jurídico debe ser acompañado inexorablemente de un cauce procesal adecuado que garantice una tutela judicial efectiva mandato prescripto en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, otorgándoles a estos sujetos el acceso a un ámbito propicio para la solución rápida y eficaz de los conflictos derivados de las relaciones de consumo.

Con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (por medio de la ley 6286) se dotó de competencia hasta seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, hasta tanto se transfiera Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.

Seguidamente sancionó la ley 6407 en cuyo anexo A se establece el Código Procesal d e la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, materializando así el mandato constitucional y convencional para asegurar sus derechos.

Del mismo modo, debe tenerse en consideración la aplicación en la materia del principio in dubio pro consumidor y recordarse que «.resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios (.), es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.En ese sentido, el principio in dubio pro consumidor, reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial». (Lovece, Graciela, `El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales’, LL, ARlDOC/1704/2017)» (cfr. Cámara del fuero, sala I, «Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo», Expte. 7403-2017/0, del 31/10/2017).

III. Que, así delimitado el marco normativo aplicable, se advierte de las probanzas obrantes en autos, que la Sra. L., G. B. el día 9 del mes de noviembre del año 2019 compró un televisor Smart marca Hisense de 49″, modelo HLE4917RTF, en 18 cuotas sin interés, por la suma de diecinueve mil cuarenta y nueve pesos ($19.049; v. págs. 3 a 7 de la documentación adjunta en la actuación 837140/2021).

Asimismo, este tribunal le requirió a la parte demandada mediante la actuación nro. 1288055/2021, la documentación que obrare en su poder relacionada con la compra ut supra referenciada, diligencia que no fue cumplida por la empresa Ribeiro, a pesar de haber receptado el oficio con la rogatoria el 31 de agosto de 2021, constituyendo esa actitud una presunción en su contra, la que a la postre da certeza sobre el contenido de los instrumentos arrimados por el frente actor. Es decir, en los relativo a la oferta, compra y pago íntegro del producto base de las presentes actuaciones (cfr. art. 180; v. actuación 2071592/2021).

Es preciso resaltar que el art. 180 dispone, «Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su presentación en el plazo que el/la juez/a determine.Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en su contra»(el destacado es propio).

A ello se suma, que se encuentra probada en autos la veracidad de la compra alegada, en tanto de la prueba informativa producida surge que ha adquirido el producto mencionado a través de su tarjeta de crédito MasterCard del Banco ICBC (v. documentación adjunta en la actuación nro. 2793722/2021).

Por lo demás, no puedo soslayar que la parte actora se halla imposibilitada de probar que el producto no fue efectivamente entregado, correspondiendo a la demandada acreditar la adjudicación. Así las cosas, la rebeldía declarada y firme constituye una verdadera presunción de verdad de los hechos afirmados en el libelo inicial y convencen al suscripto de tener por no despachado el televisor (cfr. art, 56 del CPJRC).

Con tales prevenciones, y las constancias de la causa, existe subyacente a la presente acción una relación de consumo, en tanto la parte actora adquirió un producto ofrecido por Ribeiro en su calidad de proveedor, quien incumplió con la entrega del mismo.

En efecto la aplicabilidad del estatuto consumeril al ámbito de un contrato de adquisición de bienes muebles no consumibles no es una cuestión discutible.

A mayor abundamiento, obsérvese que en el propio artículo 42 de la Constitución nacional se adopta la expresión «relación de consumo» para referirse a todas las circunstancias que rodean, o se refieren, o constituyen un antecedente, o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.

IV.Que, ahora bien, establecida la relación de consumo existente entre las partes y el incumplimiento de la oferta por parte del demandado, cabe recordar lo establecido en la ley 24.240 en su artículo 4o, en cuanto a que «[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización».

Por su parte, el artículo 7° establece que: «[L]a oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley».

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

A su turno, el artículo 8o dispone que «[l]as precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente».

Por último, el artículo 10 bis prevé que «[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado».

En el contexto descripto, en atención a que la parte demandada realizó una oferta válida que la obliga en los términos publicitados, teniendo presente la rebeldía y la conducta observada en el frente pasivo (cfr. art. 95, inc. e del CPJRC), y por el principio in dubio pro consumidor, reconocido por los arts.3o y 37 de la ley 24240, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a RIBEIRO S.A.C.I.F.A.E.I. a hacer entrega, en el plazo de diez (10) días, de un televisor Smart marca Hisense de 49″, modelo HLE4917RTF o un televisor de idénticas características o superiores a las descriptas, conforme lo dispuesto por el art. 10 bis, inciso a, de la citada Ley.

V. Que, en cuanto a la reparación del daño moral, la Sra. L., G. B. reclama la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), entendiendo que el resarcimiento económico puede mitigar el padecimiento extra patrimonial que padeció. Fundó en derecho, citó jurisprudencia y argumentó que el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, destacando que es una prueba in re ipsa, que surge inmediatamente de los hechos mismos.

Cabe precisar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las personas en su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón D., Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág.47).

Ahora bien, para ser resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extra patrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.

Ha sido criterio jurisprudencial el expresado por nuestros tribunales en cuanto al criterio seguido en materia contractual «Si bien la ley faculta al juez a condenar al responsable de acuerdo a la índole del hecho dañoso y las circunstancias del caso (art. 522, Cód. Civil), la indemnización del daño moral se encuentra subordinada a la exigencia de la prueba del daño; es decir, a la prueba de que el incumplimiento contractual ha originado a la parte inocente un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial» (CNCom., sala A, octubre 22-1992, ED, 152-641).

Ha señalado la sala K de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Ciudad que «. quien reclama el Daño Moral sufrido por un incumplimiento contractual debe probar la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios, o cualquier molestia que se origine en el incumplimiento contractual» (CCiv, sala K, DJ 1999-2, 697).

De esta manera, en la órbita contractual la prueba del daño moral corre por cuenta de quien lo reclama, y para la apreciación del perjuicio es preciso demostrar la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o angustias, provocada por el accionar del incumplidor, que no puede equipararse a las inquietudes e inconvenientes propios del mundo de los negocios. (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, T. IV, La Ley, Bs.As., 2005, pág. 543 y ss.) Asimismo, se ha sostenido que, aun cuando la demanda se funde en la Ley de defensa del consumidor, ello no exonera al reclamante de aportar las pruebas necesarias para fundar su reclamo por el sólo hecho de revestir calidad de tal, pues dicha normativa establece una serie de pautas o directrices para acentuar la protección de la parte más débil de la relación, más sin que se lo pueda escindir de la teoría general del contrato, que en materia de reparación exige la acreditación de los daños (CNCom, Sala A, fallo del 31/3/04, LL, ejemplar del 38/4 /2004, pág. 12).

Determinado el marco en el que habrá de analizarse la procedencia de la indemnización pertinente y en atención a que con las constancias obrantes en el expediente, el accionante no ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se examina en la causa, cabe precisar que la pretensión del daño moral no prosperará.

VI. Que en relación al rubro reclamado, daño punitivo, ya fue mencionado que la actora solicitó que se imponga a la demandada la sanción prevista en el art. 52 bis, de la Ley 24.240 y que el quantum indemnizatorio sea establecido por este Juzgado.

Cabe recordar que el señalado art. 52 bis establece que «al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art.47, inciso b) de esta ley».

La doctrina ha definido el daño punitivo como aquellas «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente smart money» (Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en «Derecho de Daños [Segunda parte]», Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 287).

Es posible aseverar entonces, que al lado de la función estrictamente sancionatoria de la multa, se yerguen -incluso con mayor entidad- sus funciones preventivas, ejemplificadoras y disuasorias, dirigidas a preservar y equilibrar en las relaciones de consumo la vulnerabilidad estructural existente entre los proveedores y los consumidores.

Sin perjuicio de los hasta aquí expuesto, es menester memorar los requisitos para su procedencia.

En este sentido Mosset Iturraspe y Wajntraub señalaron, entre los requisitos necesarios que el proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; que la parte perjudicada debe solicitar su aplicación; que la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso; y por último que la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder. (MOSSET ITURRASPE Jorge – WAJNTRAUB Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, 2010, p.281).

Asimismo, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia (CCiv. Sala D, «Martínez Pedro Eduardo c/ Gire S.A. s/ ordinario», sentencia 2.8.18) En esta inteligencia, resulta manifiesto que los recaudos enumerados por los juristas citados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto y ponderando la gravedad de los daños como así también la intencionalidad de proveedor.

Como colofón, se debe concluir que el instituto del daño punitivo no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (CCiv. sala D, «Castañón, Alfredo José c/Caja de Seguros S.A.», 9.4.12; íd., «Da Costa, Adelino Luis c/Federación Patronal Seguros S.A.», 20.12.16; íd., «Páez, M.no Román c/Banco Santander Río S.A.», 20.4.17; «Pérez, Susana c/HSBC Bank Argentina S.A». 13.6.17; id. «Rulloni, Mario Alberto c/ Angioletto S.A», 3.4.18).

Asimismo se advierte en los presentes que el incumplimiento aludido se ha visto acompañado de actitudes reñidas con la buena fe por parte de Ribeiro que permiten tener por configurados los presupuestos subjetivos para la procedencia del daño punitivo.

La actitud dilatoria adoptada por la empresa demandada durante la tramitación del proceso, quien en estado de rebeldía envió a un supuesto representante (Sr.Cabral) que alegó y no acreditó ser apoderado del frente pasivo en la audiencia conciliatoria fijada en fecha 03 de febrero del corriente año, comprometiéndose a brindar una respuesta en una nueva audiencia a la cual no concurrió.

Y luego en forma displicente se presentó el mismo individuo con total liviandad a la audiencia de vista de causa, a través de un poder general administrativo y especial laboral, demostrando una intencionalidad manifiesta de dilatar la cuestión y generar un dispendio jurisdiccional, en franco perjuicio del consumidor.

En este orden, no debe pasar desapercibido que proveedoras de la envergadura de la empresa demandada, que cuenta con dirección y recursos, conocen perfectamente cuál es el derecho de la actora, y su responsabilidad en la falta de entrega del producto frente a los consumidores.

En el panorama expuesto, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y, puntualmente, con miras a incentivar que los sujetos que integran la cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el primer momento que acercan su problemática, se concluye que corresponde establecer por este concepto la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos), con la finalidad que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas a bienes jurídicos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor.

VII. Que la función resarcitoria de la responsabilidad civil busca compensar los perjuicios inferidos, en tanto el daño punitivo persigue sancionar y disuadir la repetición de conductas análogas. De allí es que se dice que el segundo es autónomo, no accesorio e independiente de los daños y perjuicios, que tienen carácter resarcitorio (cfr. Hernández, Carlos – Sozzo, Gonzalo, «La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina», Revista de Derecho de Daños, 2011-2 Daño Punitivo, Editorial Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 376; Zavala de González, Matilde, «Relevancia cuantitativa del daño», RCyS, 2012-II, p.95).

Así, el monto fijado en concepto de daño punitivo no devengará intereses desde el hecho enrostrado al responsable, pues no pertenece a la órbita resarcitoria de la responsabilidad civil, sino que persigue un fin disuasivo y sancionatorio de la conducta atribuida a la empresa, la que ha sido apreciada en este pronunciamiento. Por tanto, no puede hablarse de mora. La conducta merecedora de la sanción fue valorada en los términos que resultan de los considerandos que anteceden. De allí es que los réditos correrán, en su caso, una vez vencido el plazo para pagar la condena.

VIII. Que, atento al modo y los fundamentos con que se resuelve la cuestión, no se advierten elementos para apartarse del principio objetivo de derrota, y teniendo en cuenta la forma en que se resuelve, corresponde que las costas del proceso sean soportadas por la vencida (cfr. art. 65 del CPJRC).

En mérito a las consideraciones vertidas, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas, FALLO:

1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. L., G. B. y, en consecuencia, condenar a Ribeiro S.A.C.I.F.A.E.I. a entregar un televisor Smart marca Hisense de 49″, modelo HLE4917RTF o un televisor de idénticas características o superiores, en el plazo de diez (10) días.

2. Rechazando la demanda en lo atinente a la imposición de daño moral (cfr. consid. V).

3. Condenando al pago de la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), en concepto de daño punitivo (cfr. consid. VI) 4. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 65, CPJRC).

5. Diferiendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente.

6. Ordenando la publicación de esta sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que se encuentre firme (cfr. arts. 54 bis, LDC; y 96, CPJRC).

Regístrese. Notifíquese a las partes y a la conciliadora por secretaría, y al Ministerio Público Fiscal. Oportunamente, archívese.

Martín Miguel Converset

JUEZ/A

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: daños y perjuicios, incumplimiento contractual, protección del consumidor

Fuente: microjuris

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